Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1565

CAPITULO SEPTIMO CONDICION Y PLAZO

Artículo 1565.- Respecto de los contratos cuyo objeto sean uno o varios bienes muebles, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Quedan sujetos a lo dispuesto por el artículo 1563, en caso de incumplimiento de una de las partes;

II.- La rescisión no producirá efectos contra persona distinta de las partes, que de buena fe haya adquirido el bien o bienes muebles objeto del contrato;

III.- Cuando se haya cumplido la prestación, cuyo objeto sea un bien consumible por el primer uso, no procede la rescisión del contrato.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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