Artículo 1572.- Se tendrá por vencido anticipadamente el plazo, en los siguientes casos:
I.- Si el deudor se hallare en notoria insolvencia o en peligro de quedar insolvente;
II.- Cuando, sin consentimiento del acreedor, el deudor hubiere disminuido por medio de actos propios, las garantías otorgadas; y
III.- Si el deudor es concursado.