Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1573

CAPITULO SEPTIMO CONDICION Y PLAZO

Artículo 1573.- Si fueren dos o más los deudores y estuvieren obligados solidariamente, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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