Artículo 1633.- En el caso de transmisión hereditaria de un crédito solidario, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Mientras no se haga la partición, la sucesión se considera coacreedora solidaria;
II.- Hecha la partición, si el crédito se aplicó a varios herederos, nombrarán un representante común para hacer valer sus derechos, con relación al deudor y a los coacreedores;
III.- Si el causante, en sus relaciones con los demás acreedores, únicamente era mandatario sin representación, el crédito no formará parte del activo de la sucesión.