Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1652

CAPITULO UNDECIMO PRESTACION DE BIENES

Artículo 1652.- Son aplicables al caso fortuito o de fuerza mayor, las siguientes disposiciones:

I.- Se entiende por caso fortuito o de fuerza mayor todo acontecimiento previsible o imprevisible, realizado sin intervención humana, o con la intención de una o más personas, determinadas o indeterminadas, que sea además inevitable y por virtud del cual se pierda el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación;

II.- La imposibilidad para el cumplimiento de la obligación, en el caso fortuito o de fuerza mayor, debe ser absoluta de manera que ni el deudor ni cualquiera otra persona puedan realizar la prestación debida:

III.- Si el bien se pierde por caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor queda liberado de la obligación;

IV.- Si el bien se deteriora por caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor cumple entregando el bien al acreedor en el estado en que se halle;

V.- Lo dispuesto en las dos fracciones anteriores y en la última parte del artículo 1651 no se aplicará: a) Si el deudor contribuyó al caso fortuito o de fuerza mayor, o si causó éste; b) Si convino expresamente, en el contrato responder de la pérdida o deterioro del bien o bienes debidos, aun en ese caso; y c) Cuando la ley le imponga esa responsabilidad.

VI.- Si el deudor está en mora y no se obligó a responder de los casos fortuitos o de fuerza mayor, la obligación se extinguirá si se prueba que el bien se hubiera perdido igualmente en poder del acreedor.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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