Artículo 1755.- Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá erigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
Artículo 1755
CAPITULO DUODECIMO OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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