Artículo 177.- El domicilio de las personas jurídicas se determina:
1º Por la ley que las haya creado o reconocido, o que las rija directamente;
2º Por su escritura constitutiva, estatuto o reglas de su fundación:
3º En defecto de lo anterior, por el lugar en que se ejerzan sus funciones principales o en el que se haya establecido su representación legal.