Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1801

CAPITULO DUODECIMO OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1801.- En el segundo caso previsto por el artículo 1798, quien hizo el pago sólo tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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