Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1807

CAPITULO DUODECIMO OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1807.- No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor, después que se haya ordenado judicialmente a éste, la retención de la deuda.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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