Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1906

CAPITULO DUODECIMO OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1906.- Las pensiones alimenticias prescriben en cinco años que se contarán desde que sea exigible cada pensión, si el acreedor alimentista es mayor, o desde el día siguiente a la fecha en que adquiera la mayoría, si se le debían alimentos en razón de su minoridad.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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