Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1908

CAPITULO DUODECIMO OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1908.- Las pensiones, la rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en dos años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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