Artículo 1910.- Prescriben en dos años:
I.- La obligación de rendir cuentas y en este caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración;
II.- Las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas, y la prescripción comienza a correr, en este caso, desde el día que la 136 liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.