Artículo 1928.- La nulidad relativa sólo puede invocarse:
I.- Por quien sufrió los vicios de voluntad consistentes en error, dolo o violencia;
II.- Por el que resulto perjudicado por la lesión; y
III.- Por el incapaz o por el legítimo representante de éste, en caso de incapacidad y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 47 a 53.