Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla
Artículo 53
CAPITULO PRIMERO PERSONAS FISICAS
Artículo 53.- La acción de nulidad por incapacidad de una de las partes prescribe en dos años, contados desde que el representante legal del incapaz tuvo conocimiento del acto impugnado, o desde que el incapaz adquiera la capacidad, si carecía de tal representante o quien lo era no se enteró de dicho acto.