Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 53

CAPITULO PRIMERO PERSONAS FISICAS

Artículo 53.- La acción de nulidad por incapacidad de una de las partes prescribe en dos años, contados desde que el representante legal del incapaz tuvo conocimiento del acto impugnado, o desde que el incapaz adquiera la capacidad, si carecía de tal representante o quien lo era no se enteró de dicho acto.

Sección Cuarta 8

Emancipación

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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