Artículo 1989.- Tendrán derecho a la indemnización de que habla el artículo anterior:
I.- La víctima, si el daño produjo incapacidad total permanente;
II.- Quienes hubieren dependido económicamente de la víctima, o aquéllos de quienes ésta dependía económicamente si el daño produjo la muerte de la misma y
III.- Los herederos de la víctima, a falta de las personas a que se refiere la fracción anterior.
* La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo se transmite a los herederos del afectado, cuando éste falleciere y haya intentado la acción en vida.