Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1989

CAPITULO DUODECIMO OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1989.- Tendrán derecho a la indemnización de que habla el artículo anterior:

I.- La víctima, si el daño produjo incapacidad total permanente;

II.- Quienes hubieren dependido económicamente de la víctima, o aquéllos de quienes ésta dependía económicamente si el daño produjo la muerte de la misma y

III.- Los herederos de la víctima, a falta de las personas a que se refiere la fracción anterior.

* La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo se transmite a los herederos del afectado, cuando éste falleciere y haya intentado la acción en vida.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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