Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1993

CAPITULO DUODECIMO OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1993.- La indemnización por daño moral, a que tengan derecho la víctima o las personas que sufran éste, será regulada por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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