Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1995

CAPITULO DUODECIMO OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1995.- La indemnización por daño moral es independiente de la económica, se decretará aun cuando ésta no exista siempre que se cause aquel daño y no excederá del importe de un mil días del salario mínimo general.

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Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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