Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 200

CAPITULO QUINTO ASOCIACION CIVIL

Artículo 200.- El director o los integrantes del consejo de directores:

I.- Serán los ejecutores de los acuerdos de la asamblea general.

II.- Tendrán facultades para encausar los actos de la asociación hacia el logro de los objetivos de ésta; y

III.- Serán personalmente responsables en favor de la asociación, de los asociados o de personas distintas de aquélla y de éstos, por el exceso o defecto en el cumplimiento de los acuerdos de la asamblea general.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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