Artículo 2248.- En el caso de la fracción II del artículo anterior, si el mutuario no pudiere pagar en genero y no hubiere estipulación en contrario, pagará el valor que el bien prestado tenia en el lugar y tiempo en que se hizo el préstamo.
Artículo 2248
CAPITULO QUINTO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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