Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 2247

CAPITULO QUINTO

Artículo 2247.- Cuando no se haya señalado lugar para el pago del bien dado en mutuo, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el bien prestado es dinero, el pago se hará según lo dispuesto por la fracción I del artículo 1813:

II.- Si el mutuo tiene por objeto bienes fungibles que no sean dinero, el pago se hará en el lugar donde los recibió el mutuario.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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