Artículo 2247.- Cuando no se haya señalado lugar para el pago del bien dado en mutuo, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el bien prestado es dinero, el pago se hará según lo dispuesto por la fracción I del artículo 1813:
II.- Si el mutuo tiene por objeto bienes fungibles que no sean dinero, el pago se hará en el lugar donde los recibió el mutuario.