Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 2246

CAPITULO QUINTO

Artículo 2246.- Si no hubiere convenio acerca del plazo para el pago, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, el pago se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II.- Si el mutuario no fuere labrador, pero percibe frutos de las clases mencionadas en la fracción anterior, se aplicará lo dispuesto en ella;

III.- En todos los demás casos, la obligación de pagar lo prestado se rige por lo dispuesto en el artículo 1808.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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