Artículo 2246.- Si no hubiere convenio acerca del plazo para el pago, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, el pago se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II.- Si el mutuario no fuere labrador, pero percibe frutos de las clases mencionadas en la fracción anterior, se aplicará lo dispuesto en ella;
III.- En todos los demás casos, la obligación de pagar lo prestado se rige por lo dispuesto en el artículo 1808.