Artículo 2375.- Si el bien perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido preservarlo, empleando uno de su propiedad o si no pudiendo conservar más que uno de los dos, prefirió el suyo, responde de la pérdida del otro.
Artículo 2375
CAPITULO SEPTIMO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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