Artículo 3100.- Si el incapaz de suceder hubiere entrado en posición de los bienes, se aplicarán las siguientes disposiciones.
I.- Deberá restituir los bienes con sus accesiones y con los frutos y rentas que hubiere percibido;
II.- Si hubiere enajenado o gravado, parcial o totalmente los bienes hereditarios y quien los adquirió o en cuyo favor se estableció el gravamen, hubiere tenido buena fe al contratar con el incapaz de heredar, el contrato subsistirá;
III.- En el caso de la fracción anterior, el heredero incapaz estará obligado a indemnizar a quien lo substituya de todos los daños y perjuicios.