Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 3100

CAPITULO CUARTO CAPACIDAD PARA HEREDAR

Artículo 3100.- Si el incapaz de suceder hubiere entrado en posición de los bienes, se aplicarán las siguientes disposiciones.

I.- Deberá restituir los bienes con sus accesiones y con los frutos y rentas que hubiere percibido;

II.- Si hubiere enajenado o gravado, parcial o totalmente los bienes hereditarios y quien los adquirió o en cuyo favor se estableció el gravamen, hubiere tenido buena fe al contratar con el incapaz de heredar, el contrato subsistirá;

III.- En el caso de la fracción anterior, el heredero incapaz estará obligado a indemnizar a quien lo substituya de todos los daños y perjuicios.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.