Artículo 3107.- Toda persona tiene derecho de disponer libremente de sus bienes por testamento, a título de herencia o legado; pero el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I.- A los descendientes menores de dieciocho años;
II.- A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar cuando fueren mayores de dieciocho años;
III.- A los mayores que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 499;
IV.- Al cónyuge supérstite varón que esté impedido para trabajar;
V.- Al cónyuge supérstite mujer mientras no contraiga matrimonio y viva honestamente;
VI.- A la persona con quien el autor de la herencia haya vivido en la situación prevista por el artículo 297 de este Código, que se encuentre, respectivamente, en cualquiera de los casos a que se refieren las dos fracciones anteriores;
VII.- A los ascendientes.
Artículo 3107.
Sección Sexta
Sucesión de los colaterales