Artículo 3115.- Es hijo póstumo:
I.- El nacido después de la muerte del testador; y
II.- El nacido en vida de su padre o de su madre después que aquél o ésta hayan otorgado testamento.
CAPITULO QUINTO LIBRE TESTAMENTIFACCION
Artículo 3115.- Es hijo póstumo:
I.- El nacido después de la muerte del testador; y
II.- El nacido en vida de su padre o de su madre después que aquél o ésta hayan otorgado testamento.
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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