Artículo 3116.- En el caso de hijos póstumos son aplicables las siguientes disposiciones: 216
I.- El nacimiento del hijo póstumo, a que se refiere la fracción I del artículo anterior, que sea preterido en el testamento de su padre, deja sin efecto ese testamento, debiéndose transmitir los bienes de aquél, según las disposiciones legales que regulan la sucesión legítima, a menos que el testador hubiese dispuesto expresamente refiriéndose al póstumo mismo, que es su voluntad que éste no lo herede: y
II.- Por el nacimiento de los hijos póstumos, a que se refiere la fracción II del artículo anterior. caduca y queda sin efecto el testamento hecho por su padre o madre, y se considerará que ésta o aquél, en su caso murieron ab intestato.