Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 320

CAPITULO SEGUNDO

Artículo 320.- En los supuestos previstos en las dos últimas fracciones del artículo anterior, antes o después de iniciarse el juicio o de formularse la denuncia, se adoptarán por el Juez, provisionalmente y mientras duren los procedimientos judiciales las disposiciones siguientes:

I.- Separar a los cónyuges.

II.- Prevenir a ambos cónyuges que no se molesten uno a otro.

III.- Fijar reglas para el cuidado de los hijos para lo cual oirá a ambos cónyuges y, en su caso, a los hijos.

IV.- . Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos.

V.- Dictar las medidas conducentes para que los cónyuges no se causen perjuicios en su persona ni en los bienes que sean comunes.

VI.- Dictar, en su caso las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta.

Sección Tercera

Derechos y Obligaciones que nacen del Matrimonio 26

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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