Artículo 321.- Para cumplir lo dispuesto en la fracción I del Artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Si los cónyuges tienen hijos o descendientes de ulterior grado, bajo su patria potestad, el juez atenderá lo dispuesto por el artículo 635;
II.- El Juez ordenará al esposo que se separe del domicilio familiar.
III.- Sólo a solicitud de la mujer será ella la que se separe del domicilio familiar.
IV.- Al cónyuge que se separe del domicilio familiar y conserve la guarda de los menores habidos en el matrimonio, se le entregarán la ropa, muebles y demás enseres de los mismos menores.
V.- Ordenará el Juez que se entreguen al cónyuge que deba separarse del domicilio familiar, la ropa de él y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado.
VI.- El cónyuge que deba separarse del domicilio familiar informará al Juez, el lugar de su domicilio personal y los cambios de éste.
VII.- Si los cónyuges no ejercen patria potestad sobre ningún descendiente, o los descendientes sobre quienes la ejerzan son mayores de catorce años, la autorización para separarse del domicilio conyugal al consorte que intente demandar al otro, o denunciar en su contra la comisión de un delito, se tramitará como disponga el Código de Procedimientos Civiles.