Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 3210

CAPITULO SEPTIMO

Artículo 3210.- El legado de pensión se rige por las siguientes disposiciones:

I.- Sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador;

II.- Es exigible al principio de cada período;

III.- El legatario hace suya la pensión que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado;

IV.- El heredero debe garantizar suficientemente al legatario el pago de las pensiones futuras.

Sección Duodécima

Legado en favor del acreedor

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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