Artículo 3210.- El legado de pensión se rige por las siguientes disposiciones:
I.- Sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador;
II.- Es exigible al principio de cada período;
III.- El legatario hace suya la pensión que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado;
IV.- El heredero debe garantizar suficientemente al legatario el pago de las pensiones futuras.
Sección Duodécima
Legado en favor del acreedor