Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla
Artículo 3216
CAPITULO SEPTIMO
Artículo 3216.- Si se lega alguna cantidad para cuando se tome estado, se entiende legada para contraer matrimonio y puede dejarse a alguno el usufructo total o parcial de uno o varios bienes o una pensión o prestación periódica por el tiempo que permanezca viudo o soltero.