Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 3236

CAPITULO OCTAVO

Artículo 3236.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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