Artículo 3275.- El testamento público abierto se dictará de manera clara y terminante por el testador en presencia del Notario, y de dos testigos en los siguientes casos:
I.- Cuando el testador declare que no puede o no sabe firmar el testamento;
II.- Cuando el testador fuere enteramente sordo pero sabe leer;
III.- Cuando el testador sea ciego o no pueda o sepa leer, y
IV.- Cuando el testador o Notario lo soliciten.
Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir, además como testigos de conocimiento.