Artículo 3386.- Mientras no se nombre albacea, cada uno de los herederos puede, en el caso del artículo anterior reclamar la totalidad de la herencia.
Artículo 3386
CAPITULO DUODECIMO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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