Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 3413

CAPITULO DUODECIMO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION

Artículo 3413.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, 232 observándose, respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores de buena o mala fe, según haya sido la del heredero.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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