Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 3417

CAPITULO DUODECIMO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION

Artículo 3417 . Quien deba heredar, en lugar del que repudió la herencia, podrá impedir que la acepten los acreedores de éste, pagando los créditos que deba aquél.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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