Artículo 3506.- En segundo lugar, se pagarán los gastos causados por la misma herencia y los créditos alimenticios, que pueden ser cubiertos antes de la formación del inventario.
Artículo 3506
CAPITULO DUODECIMO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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