Artículo 3513.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios. sólo tendrán acción contra éstos, cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
Artículo 3513
CAPITULO DUODECIMO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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