Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 3524

CAPITULO DUODECIMO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION

Artículo 3524.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo

3107.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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