Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 3541

CAPITULO DUODECIMO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION

Artículo 3541.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte por evicción, no será la que represente su haber primitivo, sino la que corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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