Artículo 3541.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte por evicción, no será la que represente su haber primitivo, sino la que corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
Artículo 3541
CAPITULO DUODECIMO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.