Artículo 3543.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.
Artículo 3543
CAPITULO DUODECIMO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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