Artículo 355.- Son bienes propios de uno de las cónyuges:
I.- Los que le pertenecían al celebrarse el matrimonio.
II.- Los que adquiera, durante la sociedad, por donación, herencia o legado constituido a su favor.
III.- Los comprendidos en la parte señalada a cada uno de los cónyuges, en la donación, herencia o legado hecho a ambos con designación de partes.
IV.- Los adquiridos por título anterior al matrimonio, si la adquisición se perfecciona durante éste.
V.- Los comprados con dinero obtenido de la venta de bienes raíces que le pertenecían, para adquirir otros también raíces, que sustituyan a los vendidos.
VI.- Los inmuebles permutados por otros bienes raíces que le eran propios.
VII.- El precio obtenido por la venta de inmuebles propios.
VIII.- El inmueble respecto al cual era titular de la nuda propiedad al celebrarse el matrimonio y que durante éste se consolida con el usufructo.
IX.- Los créditos contraídos a su favor, antes del matrimonio, y pagaderos después de éste.
Artículo 355.
VIII.- La cantidad, que además del bien permutado pague uno de los cónyuges al otro permutante, o éste a aquél, en la permuta a que se refiere la fracción VI del
Artículo 355.
IX.- Los bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, ya se haga la adquisición para la sociedad conyugal o ya para uno sólo de los cónyuges.
X.- Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedentes de bienes de ésta o de los propios.
XI.- Lo adquirido por razón de usufructo.
XII.- Los edificios construidos durante la sociedad con fondos de ella, sobre suelo propio de alguno de los cónyuges.
XIII.- Las cabezas de ganado que excedan al número de las que fueren propias de alguno de los cónyuges, al celebrarse el matrimonio.
XIV.- Los frutos pendientes al tiempo de disolverse la sociedad conyugal.
XV.- El tesoro y los bienes adquiridos por don de la fortuna.