Artículo 362.- Se exceptúan de lo dispuesto en la fracción I del Artículo anterior:
I.- Las deudas que provengan de delitos intencionales de uno o de ambos cónyuges.
II.- Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, posteriores al matrimonio, si la suma correspondiente al crédito, o el bien adquirido con éste no entró en el fondo de la sociedad conyugal.