Artículo 367.- Los actos de dominio respecto a los bienes de la sociedad conyugal, sólo podrán realizarse por ambos cónyuges y ninguna enajenación, que de los bienes gananciales haga alguno de los cónyuges, en contravención de la ley o en fraude del otro, perjudicará a éste o a sus herederos.
Artículo 367
CAPITULO TERCERO RELACIONES PATRIMONIALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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