Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 390

CAPITULO TERCERO RELACIONES PATRIMONIALES

Artículo 390.- Las donaciones que un cónyuge haga al otro, se rigen por las siguientes disposiciones:

I.- Cuando el cónyuge donante done un bien propio de él, éste no entrará en el fondo de la sociedad conyugal y será bien propio del cónyuge donatario.

II.- Si el bien donado forma parte de la sociedad conyugal, el donante será deudor de ésta por el valor de aquel bien.

III.- La donación surte efectos desde que se otorga, sin necesidad de aceptación del donatario, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio.

IV.- Son aplicables a las donaciones entre cónyuges los preceptos relativos al contrato de donación, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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