Artículo 395.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio sólo corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por acto entre vivos ni por herencia.
Artículo 395
CAPITULO TERCERO RELACIONES PATRIMONIALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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