Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 410

CAPITULO CUARTO MATRIMONIOS NULOS

Artículo 410.- El parentesco por consanguinidad no dispensado anula el matrimonio y la acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por los ascendientes de los cónyuges, dentro de los siguientes sesenta días a la celebración del matrimonio; pero éste quedará revalidado y surtirá efectos desde el día de su celebración, si antes de causar ejecutoria la sentencia que declare la nulidad, se obtuviere la dispensa.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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