Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 411

CAPITULO CUARTO MATRIMONIOS NULOS

Artículo 411.- La acción de nulidad que nace de la causa que se señala en la fracción VI del artículo 298, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del delito y por el Ministerio Público dentro de tres meses contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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