Artículo 412.- El miedo y la fuerza serán causa de nulidad si concurren las circunstancias siguientes
I.- Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes.
II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona que lo tenía bajo su patria potestad, al celebrarse el matrimonio: y
III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.