Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 413

CAPITULO CUARTO MATRIMONIOS NULOS

Artículo 413.- La acción de nulidad que nace del miedo y de la fuerza, sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado y dentro de sesenta días contados desde la fecha del matrimonio.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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