Artículo 414.- La nulidad que se funde en alguna de las causas enumeradas en las fracciones VIII y IX del artículo 298, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.
Artículo 414
CAPITULO CUARTO MATRIMONIOS NULOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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