Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 414

CAPITULO CUARTO MATRIMONIOS NULOS

Artículo 414.- La nulidad que se funde en alguna de las causas enumeradas en las fracciones VIII y IX del artículo 298, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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